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Conozca el proyecto de Ley de Amnistía, Reconciliación y Reencuentro Nacional propuesto por Delcy Rodríguez (+Documento)

Redaccion Uno by Redaccion Uno
5 de febrero de 2026
in Nacionales
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AN designa presidentes y vicepresidentes de las Comisiones Permanentes del Parlamento
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La sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de este jueves tiene pautada la primera discusión del Proyecto de Ley Amnistía para la Convivencia Democrática.

Así lo anunciaron los canales oficiales del Parlamento donde destacaron que el debate comenzará a las 12:00 p.m. La redacción de AlbertoNews obtuvo el texto completo del proyecto legislativo que llegará al Parlamento para su discusión.

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A CONTINUACIÓN EL TEXTO COMPLETO DE LA PROPUESTA DE LEY
PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA, RECONCILIACIÓN Y REENCUENTRO NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La República Bolivariana de Venezuela atraviesa un momento histórico que exige responsabilidad, serenidad y visión de futuro por parte de todos los actores políticos e institucionales. La convivencia democrática, la estabilidad social y la paz duradera solo pueden construirse sobre bases de respeto mutuo, reconocimiento del otro y fortalecimiento de las instituciones como espacios de encuentro y no de confrontación permanente.

A lo largo de los últimos 27 años, la intensa conflictividad política ha generado profundas tensiones en la vida nacional afectando la confianza entre los ciudadanos, debilitando los consensos básicos de la República y produciendo consecuencias humanas que aún gravitan sobre miles de familias venezolanas. En ese contexto, personas de distintas corrientes políticas, así como ciudadanos sin militancia alguna, se han visto involucrados en procesos penales, medidas restrictivas o situaciones de persecución vinculadas a hechos de naturaleza política o al ejercicio de derechos ciudadanos.

La historia constitucional venezolana así como la experiencia comparada de numerosos países, demuestra que en determinados momentos las naciones recurren a mecanismos jurídicos excepcionales orientados a facilitar la distensión política, promover la reconciliación y abrir caminos institucionales para la superación de conflictos prolongados. La amnistía, entendida como una institución de carácter humanitario, político y excepcional, ha sido utilizada como instrumento para restablecer la convivencia y permitir que las sociedades transiten hacia escenarios de mayor estabilidad y entendimiento.

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La presente Ley de Amnistía, Reconciliación y Reencuentro Nacional se inspira en esos valores. No parte del desconocimiento del orden constitucional, sino de la convicción de que la paz social y la vigencia efectiva de los derechos humanos requieren decisiones que prioricen al ser humano, la dignidad de la persona y el reencuentro entre venezolanos por encima de la confrontación estéril.

Esta Ley reconoce que el pluralismo político, la libertad de pensamiento, el derecho a disentir y la participación ciudadana constituyen pilares esenciales de la vida republicana. Al mismo tiempo, afirma que el fortalecimiento de la institucionalidad solo es posible cuando las diferencias se procesan por vías democráticas, sin exclusiones ni retaliaciones, y cuando el sistema de justicia actúa como garantía de equilibrio, legalidad y protección de derechos.

El propósito de esta iniciativa no es reabrir heridas ni avivar conflictos, sino contribuir a cerrarlos mediante una respuesta legislativa que favorezca la reconciliación nacional, alivie situaciones de vulnerabilidad humana y cree condiciones más propicias para la reconstrucción de la confianza ciudadana en las instituciones del Estado. La amnistía aquí prevista se concibe como un acto orientado al reencuentro, al alivio social y a la normalización progresiva de la vida política del país.

La Ley se enmarca en los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso y seguridad jurídica, así como en los valores superiores de la Constitución: la paz, la justicia, la convivencia y el respeto a los derechos humanos. Asimismo, se dicta con pleno respeto a los compromisos internacionales asumidos por la República y excluye expresamente aquellas conductas que, por su gravedad, resultan incompatibles con el sentido humanitario y reconciliador de esta institución.

En un país marcado por la migración forzada de millones de ciudadanos, por la fragmentación social y por la desconfianza acumulada, avanzar hacia el reencuentro nacional es una tarea impostergable. La reconciliación no implica olvido ni renuncia a la verdad, sino la voluntad política de construir un futuro común donde las diferencias se tramiten dentro del marco institucional y con respeto a la dignidad humana. La aplicación de la amnistía no implica reconocimiento de responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de los beneficiarios, protegiendo así su dignidad y la seguridad jurídica frente a futuros procesos por los mismos hechos.

Esta Asamblea Nacional, como espacio natural de representación política y deliberación democrática, tiene la responsabilidad histórica de promover iniciativas que contribuyan a la paz, a la estabilidad y a la cohesión social. La Ley de Amnistía, Reconciliación y Reencuentro Nacional se propone, en ese sentido, como un aporte al diálogo institucional, a la convivencia ciudadana y al fortalecimiento de la República, en beneficio de todas y todos los venezolanos.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

La siguiente,

LEY DE AMNISTÍA, RECONCILIACIÓN Y REENCUENTRO NACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y Finalidad

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley, y otras medidas aquí contempladas, con el fin de superar la conflictividad política y restaurar la plena vigencia del debido proceso.

Parágrafo Único: La aplicación de la amnistía no implica reconocimiento de responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de los beneficiarios.

Ámbito Temporal

Artículo 2.- Se otorga la más amplia amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones mencionados en la presente Ley, cometidos o que puedan haberse cometido desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que esta dispone.

Exclusiones Constitucionales (Límites)

Artículo 3.- Quedan taxativamente exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos que conlleven a la impunidad de:

1. Crímenes de guerra.
2. Delitos de lesa humanidad.
3. Violaciones graves a los derechos humanos.
4. Delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades.
5. Delitos de lesiones dolosas graves o gravísimas que comprometan permanentemente la integridad física de la víctima.
6. Delitos de tortura, desaparición forzada, violación y secuestro.
7. Delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía.
8. Delitos contra el patrimonio público que impliquen el enriquecimiento ilícito del funcionario o particular, o el desfalco de la nación, tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en otras leyes penales, siempre que la acusación o condena correspondiente se haya referido a la efectiva obtención de un beneficio económico por el acusado o condenado.
CAPÍTULO II

DE LA APLICACIÓN PRIORITARIA Y MEDIDAS URGENTES

Aplicación Preferente y Urgente

Artículo 4.- Tendrán aplicación inmediata y preferente los beneficios de la presente Ley respecto de personas privadas de libertad por hechos de naturaleza política, de opinión, de manifestación pacífica o de expresión en redes sociales, así como aquellas cuya detención implique riesgo grave para su vida, salud o integridad personal.

Medidas Sustitutivas Provisionales

Artículo 5.- Mientras se verifica la aplicación definitiva de la amnistía, los tribunales deberán acordar de forma inmediata medidas sustitutivas de libertad, casa por cárcel o libertad condicional, cuando se trate de delitos comprendidos en esta Ley, garantizando la primacía de la libertad como regla general.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON MANIFESTACIONES, IDEAS,

INFORMACIONES O PRONUNCIAMIENTOS CON FINES POLÍTICOS

Delitos de Orden Político y Conexos

Artículo 6.- Se concede la amnistía de los hechos considerados delitos o faltas que se indican a continuación, cuando se hayan cometido o puedan haberse cometido por la participación en manifestaciones o protestas o en reuniones que hayan tenido una finalidad política, o por su organización o convocatoria; por la expresión de ideas o difusión de informaciones con móviles políticos; o por la realización o promoción de acciones, proclamas, acuerdos políticos o pronunciamientos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido, acompañados o no de acciones consideradas conspirativas. En estas circunstancias se otorga amnistía de los siguientes hechos punibles:

a. Instigación a la desobediencia de las leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en el artículo 285 del Código Penal.
b. Instigación a delinquir, tipificado en el artículo 283 del Código Penal.
c. Lesiones, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, siempre que no se trate de las lesiones dolosas graves o gravísimas previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal.
d. Violencia o resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 215 a 221 del Código Penal y Desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal.
e. Causar pánico en la colectividad o mantenerla en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas, previsto en el artículo 296-A del Código Penal.
f. Agavillamiento, tipificado en los artículos 286 al 292 del Código Penal.
g. Obstaculización de la vía pública con el objeto de preparar el peligro de un siniestro y demás delitos, tipificados en el artículo 357 del Código Penal.
h. Daños a los sistemas de transporte, servicios públicos, informáticos o de comunicación, tipificado en el artículo 360 del Código Penal.
i. Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública, tipificado en el artículo 362 del Código Penal.
j. Daños a la propiedad, tipificado en los artículos 473, 474 y 479 del Código Penal.
k. Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
l. Importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios, tipificado en los artículos 296 y 297 del Código Penal.
m. Perturbación de la tranquilidad pública, falta tipificada en el artículo 506 del Código Penal.
n. Ultraje al funcionario público, en sus diversas modalidades, tipificado en los artículos 222 al 224 del Código Penal.
o. Uso de menores en la comisión de delitos, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
p. Incendio y otros delitos de peligro común, en sus diversas modalidades, tipificados en los artículos 343, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 356 del Código Penal.
q. Traición a la patria y otros delitos contra ella, tipificados en los artículos 128, 129, 132, 134, 140, 141 y 163 del Código Penal.
r. Rebelión y otros hechos punibles, tipificados en el artículo 143 del Código Penal.
s. Insubordinación, rebelión de civiles, traición a la patria, rebelión militar, instigación a la rebelión militar, sublevación, falsa alarma, ataque y ultraje al centinela, revelación de secretos militares faltas al decoro militar, uso indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, tipificados en los artículos 412, 486, 464, 476, 481, 497, 500, 501, 502, 550, 565, 566 y 570, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar.
t. Negativa a servicios legalmente debidos, tipificado en el artículo 238 del Código Penal.
u. Encubrimiento, tipificado en los artículos 254 al 257 del Código Penal.
v. Porte ilícito de arma de fuego y su uso indebido, tipificados en los artículos 272 al 277 y 281 del Código Penal, respectivamente, o los delitos de posesión ilícita de armas de fuego, porte ilícito de arma de fuego y porte de armas de fuego en lugares públicos, previstos en los artículos 111, 112 y 113, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
w. Daños a las instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y
Otros hechos punibles conexos o que aparezcan íntimamente relacionados con alguno de los anteriormente mencionados.

Delitos de Difamación, Injuria y Ofensas

Artículo 7.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, tipificados en los artículos 442 a 445 del Código Penal, y aquellos considerados como los delitos de ofensas al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, previstos en los artículos 147 y 148 del Código Penal, que se hayan cometido o puedan haberse cometido por cualquier ciudadano, cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas u ofensivas se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos.

Delitos Cometidos por Medios Digitales

Artículo 8.- Esta amnistía también comprende los hechos punibles mencionados en la presente Ley cuando se considere que han sido cometidos mediante la difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación de información.

Hechos Históricos Específicos

Artículo 9.- La amnistía prevista en el artículo 6 de la presente Ley comprende particularmente los delitos o faltas allí señalados, en todas las modalidades de autoría y participación, que se considere que han sido cometidos con ocasión de los hechos mencionados a continuación, sin perjuicio de otros que no estén expresamente enunciados en esta disposición:

a. Los hechos delictivos vinculados con los acontecimientos del 11 y 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
b. Los hechos delictivos vinculados con el paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
c. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar durante el ámbito temporal de esta Ley (Artículo 2), con motivo de procesos electorales, decisiones gubernamentales o llamados a la protesta cívica, incluyendo especialmente las ocurridas en los años 2004, 2007, 2014, 2017, 2019, 2020 y 2024.
d. Los hechos relacionados con las expresiones emitidas por dirigentes políticos los días 23 de enero de 2014 y siguientes, a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el contexto de la propuesta denominada “La Salida”.
e. Los hechos relacionados con el “Acuerdo Nacional para la Transición” suscrito por varios dirigentes políticos el día 11 de febrero de 2015, y con el llamado público a suscribirlo o respaldarlo.
f. Los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes guarden relación con la finalidad política o las circunstancias de persecución contemplados en el artículo 6 de esta Ley.
Terrorismo Individual (Condicionado)

Artículo 10.- Se concede amnistía de los hechos considerados delictivos conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando las acciones supuestamente punibles se hayan realizado en el contexto de protestas o manifestaciones, o estuvieran relacionadas con la planificación de actos tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de libertad por supuestos comprendidos en esta Ley, siempre que se demuestre que la acusación se fundamentó en una aplicación discriminatoria de la ley penal o en la violación de garantías judiciales, y en ningún caso si se vulneró la vida o la integridad física de las personas.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON PROCESOS O SENTENCIAS PENALES QUE HAYAN QUEBRANTADO LA CONFIABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN IMPARCIAL DE LA JUSTICIA

Amnistía por Violación del Debido Proceso

Artículo 11.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en otras leyes penales, cuando la persecución penal del supuesto responsable se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia, en virtud de una aplicación discriminatoria de las normas penales procesales o sustantivas, o por la violación de garantías judiciales.

Supuestos de Quebrantamiento de la Confiabilidad Judicial

Artículo 12.- A los efectos de esta Ley, se entiende que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada públicamente por el Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes u otra alta autoridad del Poder Público con influencia política determinante, en la cual se exigiera, pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o de ciudadanos que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional.
b. Cuando la investigación o proceso penal se haya prolongado por un tiempo excesivo o injustificadamente largo, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria firme, o cuando por otros factores o circunstancias pueda concluirse que ha habido discriminación durante el proceso penal o a causa de la condena.
c. Cuando el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente.
d. Cuando el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.
e. Cuando el proceso iniciado al efecto se sustentó o consideró el testimonio o los informes rendidos por sujetos cuya identidad no se haya acreditado expresamente o en pruebas obtenidas mediante grabación, interceptación o difusión de las comunicaciones privadas, sin la previa autorización judicial.
f. Cuando se creó una jurisdicción especial para el conocimiento de los hechos o existieron otras violaciones graves al debido proceso o actos de persecución por motivos políticos reconocidos formalmente por cualquier órgano del sistema de justicia o mediante hechos comunicacionales públicos y notorios.
Amnistía por Violación de la Inmunidad Parlamentaria

Artículo 13.- Se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal contra un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional, como supuesto responsable del delito o falta correspondiente, se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia, derivada del allanamiento indebido de su inmunidad parlamentaria.

A los efectos de esta disposición, se entiende que ha existido una falta de administración imparcial de la justicia cuando la investigación o proceso penal contra un Diputado o Diputada se hubiese iniciado, o reactivado, a solicitud de autoridades directivas o de alguna Comisión de la Asamblea Nacional, o de la mayoría progubernamental de este órgano deliberante, siempre que ello hubiera conducido al allanamiento de su inmunidad y a su separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política, o cuando el procesado o la procesada hubiera tenido que renunciar a su investidura para evitar tales consecuencias, y siempre que no se hubiera dictado una sentencia condenatoria firme en primera instancia antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

Se considera que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia cuando el proceso penal hubiera sufrido una alteración en perjuicio del imputado o acusado, mediante la anulación del juicio u otra medida similar, después de la proclamación del Diputado o Diputada, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes de la entrada en vigencia de esta Ley. Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley.

Amnistía de Delitos Militares a Civiles

Artículo 14.- Se concede la amnistía de los delitos de sustracción de efectos y bienes de las Fuerza Armada Nacional, abuso de poder y de faltas al decoro militar, cuando la persecución penal del supuesto responsable se haya desarrollado vulnerando la garantía del juez natural.

A los efectos de esta disposición, se entiende que ha sido vulnerada la garantía del juez natural cuando civiles, incluyendo a los militares retirados, hayan sido enjuiciados o condenados por la jurisdicción militar.

Amnistía de Delitos de Fuga

Artículo 15.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS O ADMINISTRATIVAS COMPRENDIDAS POR LA AMNISTÍA

Infracciones Disciplinarias de Funcionarios Judiciales y Públicos

Artículo 16.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones disciplinarias supuestamente cometidas por Jueces, Fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios públicos con ocasión del desempeño de sus funciones, cuando en el procedimiento correspondiente, o en la imposición de la sanción, concurran circunstancias que hayan restado confiabilidad en la aplicación de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, tales como la vinculación de la sanción del funcionario con casos que tengan una connotación política o la apertura del procedimiento administrativo o disciplinario a raíz de la toma de decisiones o de la expresión de ideas por el funcionario contrarias a la posición o intereses oficiales.

Responsabilidad Administrativa Agravada

Artículo 17.- Los funcionarios del Poder Judicial, Ministerio Público, policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que incurran en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado, o en omisión de cumplimiento de las normas previstas en los artículos anteriores, serán objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria agravada, de conformidad con las leyes de carrera y ética aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de la violación de derechos humanos no amnistiables.

Infracciones Administrativas y Sanciones de Inhabilitación

Artículo 18.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones administrativas siguientes, siempre que su origen sea la persecución política o la expresión de ideas contrarias al poder constituido:

a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2026, en los cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular (excluidos por el artículo 3, numeral 8) y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o sus predecesoras.
b. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio, ocurridos entre los años 1999 al 2026, que hayan sido subsanados, cuando se trate de la inobservancia de la obligación de presentar dicha declaración.
c. Las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieren impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, quedan sin efecto desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que no estén vinculadas a los delitos de corrupción excluidos en el artículo 3.
CAPÍTULO VI

DEL ALCANCE, EFECTOS Y PROCEDIMIENTO DE LA AMNISTÍA

Alcance Subjetivo y No Confesión

Artículo 19.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados. La aplicación de la amnistía no implica reconocimiento de responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de los beneficiarios.

Extinción de la Acción y la Pena

Artículo 20.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios u especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.

Parágrafo Único: La extinción de la acción penal por amnistía impide la apertura de nuevas investigaciones o procesos penales por los mismos hechos, bajo cualquier calificación jurídica, en virtud del principio non bis in idem.

Procedimiento de Aplicación de Oficio

Artículo 21.- En aquellos procesos penales que se encuentren en fase preparatoria, el Ministerio Público procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres días hábiles a partir de la solicitud fiscal.

En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de apelación o casación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos.

Restitución de Bienes Incautados

Artículo 22.- La extinción de la acción penal o de la pena por efecto de la amnistía conlleva el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares reales (incautación, aseguramiento, prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra) que pesen sobre los bienes muebles o inmuebles del beneficiario o de terceros relacionados, ordenándose la restitución material de dichos bienes a sus legítimos propietarios en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la declaratoria de amnistía.

Ejecución de Sentencia Firme

Artículo 23.- De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de tres días hábiles contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso.

Solicitud de Parte y Recursos

Artículo 24.- Quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena.

Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La tramitación de la solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado. Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda. La apelación contra la negativa de amnistía será conocida y decidida por una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la cual deberá pronunciarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.

Transcurrido dicho lapso sin que se haya constituido la Sala Accidental o sin que se haya dictado la decisión, el caso será remitido de oficio por la Presidencia de la Corte de Apelaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta, en un lapso de tres (3) días hábiles, resuelva la apelación de forma definitiva.

La interposición del recurso respectivo no suspenderá los efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por la amnistía.

Eliminación de Registros y Antecedentes

Artículo 25.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles o infracciones comprendidos por esta Ley.

Si las autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo ante el órgano respectivo, con base en el artículo 28 de la Constitución, y luego ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.

CAPÍTULO VII

DE OTRAS MEDIDAS DESTINADAS A LOGRAR LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Reincorporación Laboral

Artículo 26.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones o faltas supuestamente cometidas por empleados o trabajadores de los entes de la Administración Pública Central o Descentralizada, de carácter Nacional, Estadal o Municipal, incluyendo a las Empresas del Estado y sus Empresas Filiales y demás Personas Jurídicas vinculadas al Estado venezolano, cuando el despido, destitución o remoción correspondiente haya obedecido a razones políticas. Dichos trabajadores tendrán derecho a la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las acciones que correspondan por salarios caídos.

Verificación Plural y Seguimiento

Artículo 27.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley. Esta Comisión oirá especialmente la opinión de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja, las Iglesias y las ONG de Derechos Humanos, quienes actuarán como veedores del proceso de aplicación, sin que ello les confiera facultades decisorias.

Garantía de Retorno

Artículo 28.- Los órganos competentes del Estado venezolano deberán proceder al levantamiento inmediato de todas las alertas migratorias, órdenes de captura nacionales y notificaciones rojas de INTERPOL relacionadas con los hechos punibles amnistiados por esta Ley, garantizando el retorno seguro y sin persecución de los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el exterior.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Vigencia

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _días del mes de________ de dos mil veintiséis. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

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